27 d’octubre del 2009

Ramon Tremosa: Problemas relacionados con el caudal de agua del río Noguera Ribagorçana en Cataluña



Asunto: Problemas relacionados con el caudal de agua del río Noguera Ribagorçana en Cataluña


El 23 de octubre de 2000 se aprobó la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la llamada Directiva marco del agua de la Unión Europea. Los embalses europeos y, en general, la gestión del agua están regulados por la política de aguas de la Unión Europea y, más en concreto, por la Directiva marco del agua.
La política de aguas de la Unión Europea y la Directiva marco del agua, en particular, tienen por objeto lograr un «buen estado ecológico» en las aguas de todos los Estados miembros para el 2015. Las medidas adoptadas para lograr este objetivo se fijaron en diciembre de 2009 en planes hidrológicos de cuenca y programas de medidas a escala de cada cuenca. La elaboración de estos planes está sujeta a la participación pública obligatoria. Los proyectos de planes se deberían haber presentado para su consulta pública en diciembre de 2008; sin embargo, España lleva un retraso considerable en la publicación de los planes y aún no se ha realizado la consulta (excepto en las Islas Baleares).
La Directiva hace hincapié en la necesidad de respetar un caudal ecológico mínimo para lograr un buen estado ecológico en los ríos regulados. No existe una indicación concreta de lo que debe ser un «caudal ecológico mínimo», de manera que los Estados miembros deben garantizar que se respeten los caudales mínimos establecidos en los planes y que estos sean suficientes para lograr un buen estado ecológico.
Mis electores catalanes me han informado del descenso drástico del caudal de agua en el río Noguera Ribagorçana debido a la construcción de un embalse y canal por parte de la empresa de electricidad Endesa. Esto está teniendo una grave repercusión económica para el turismo en la región, en particular, en actividades como la acampada, el rafting, etc. He visitado el lugar y he comprobado que el caudal de agua en la localidad de Pont de Suert es de 5,85 m3 por segundo y de tan solo 1,3 m3 por segundo en Pont de Montanyana, mientras que el caudal de agua del canal es de 28 m3/s.
En vista de lo anterior, ¿puede indicar la Comisión qué es un «caudal ecológico mínimo» en este caso? ¿Puede indicar la Comisión una cifra?
¿No cree la Comisión que debería ser de su competencia (y no la de los Estados miembros) controlar la aplicación práctica de su Directiva e indicar con claridad los caudales mínimos de agua?
Lengua original de la pregunta: EN